Resolución Nº 639/74 - INAC - Cooperativas de Consumo: Prestación de Servicios a No Asociados - Modificada por Resolución Nº 08/ 79 y Resolución 176/83 - T.O.

 Establece los requisitos que deberán observar las cooperativas de consumo o las que cuenten con una sección destinada a esa actividad para prestar servicios a no asociados.

 VISTO lo prescripto por el Artículo 2º inc. 10 del Decreto - Ley 20.337/73 y

 CONSIDERANDO:

 Que corresponde a este Instituto como autoridad de aplicación establecer las condiciones con sujeción a las cuales las cooperativas podrán prestar servicios a no asociados según lo establecido en la citada norma legal.

 Que como se dice en la exposición de motivos del citado Decreto-Ley, la determinación de dichas condiciones debe adecuarse a los distintos tipos de cooperativas, a las cambiantes características del mercado y a otras circunstancias  cuya apreciación no puede encerrarse en el marco estricto de una norma general.

 Que ello se pone de relieve en los momentos actuales, con relación a la función de las cooperativas de consumo, llamadas a satisfacer la prestación de un servicio esencial a la vida de sus asociados y de la comunidad, reemplazando una mutualidad rigurosa por una acción más amplia de solidaridad social como instrumento corrector de distorsiones económicas.                                                                                                      De allí entonces que resulta conveniente facilitar esa eminente función social del cooperativismo permitiendo una ágil prestación de servicios a no asociados a través de las cooperativas de consumo o de las cooperativas que tengan una sección destinada a esa actividad, para asegurar un normal abastecimiento de la población en general.

 Por ello y sin perjuicio de otras normas que pudieran dictarse en el futuro.

 EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA

 RESUELVE:

 ARTÍCULO 1º.-  Las cooperativas de consumo o las que cuenten con una sección destinada a esa actividad, que deseen prestar servicios a terceros no asociados, podrán hacerlo en las condiciones que a continuación se establecen:

  1. La prestación de servicios a no asociados cuando no estuviere prevista en el estatuto, podrá disponerla el Consejo de Administración ad referendum de la asamblea.
  2. Si estuviere autorizada por el estatuto social, bastará una resolución del Consejo de Administración para poner en aplicación la cláusula estatutaria.
  3. (Inc. Modificado por Resolución 176/83. Inc. Nuevo) En cualquier caso, la cooperativa deberá remitir a este Instituto y al Órgano Local Competente, dentro de los quince días de adoptada la resolución respectiva, una comunicación especial haciendo saber la misma y especificando las características de las operaciones que se propone realizar con terceros.
  4. La prestación de servicios a no asociados no podrá hacerse en condiciones más favorables que las que rija para los asociados.
  5. La prestación de servicios a no asociados sólo podrá hacerse una vez que hayan sido prestados los servicios a los asociados o simultáneamente, siempre que ello no implique desmedro o postergación de los servicios a los asociados.
  6. Regirán para los no asociados las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias y las resoluciones de la cooperativa que rijan para los asociados en materia de prestación de servicios.
  7. Las operaciones con no asociados deberán ser claramente individualizadas a los efectos de la registración contable y de la confección del balance, estado de resultados y demás cuadros anexos, debiéndose además hacer especial mención de ellas en la memoria anual del Consejo de Administración.
  8. (Inc. Modificado por Resolución 08/1979 Inc. Nuevo)Los excedentes generados por la prestación de servicios a no asociados deberán ser destinados a la cuenta especial Reserva.

 

 ARTÍCULO 2º.- De forma.